Sábado, 25 de Mayo de 2013
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INSPECCIÓN TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES

 DECRETO 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en relación con la Inspección Técnica de Construcciones.

..., la administración del Estado ha definido esta figura (Inspección Técnica de Construcciones) con carácter básico para toda España, regulando sus rasgos esenciales mediante el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Con el fin de adaptarse a este renovado marco legal, este decreto modifica la regulación reglamentaria vigente en nuestro ámbito territorial, recogida en los artículos 315 a 318 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, aprovechando además la notable experiencia que han acumulado al respecto los Ayuntamientos de Castilla y León.

El artículo 315 modificado regula el doble objeto de la inspección: Evaluar periódicamente el estado de conservación de las construcciones, comprobando el cumplimiento de los deberes exigibles, así como determinar las obras y trabajos necesarios para cumplir dichos deberes.

El nuevo artículo 315 bis delimita el ámbito de aplicación de la inspección, que habrá de ser total en los municipios con más de 20.000 habitantes y en los que se incluyan en áreas urbanas conforme a la legislación sobre ordenación del territorio; además, en el marco de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 8/2011 se prevé otro ámbito de aplicación con los demás municipios que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o con población superior a 5.000 habitantes, en los cuales la inspección solamente será exigible para los edificios de uso residencial en tipología no unifamiliar; se asegura así la continuidad con la regulación precedente, pero moderando la exigencia en los ámbitos de menor población.

El nuevo artículo 315 ter atribuye a los propietarios de la obligación de promover la inspección, con una referencia a la situación particular de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal o complejo inmobiliario.

El artículo 316 concreta los plazos para llevar a cabo la inspección, contados a partir de la terminación de las obras: 40 años para la primera inspección y 10 años para las sucesivas; también se regula la forma en que los plazos se ven afectados cuando se ejecuten obras de rehabilitación integral.

El artículo 317 identifica los técnicos competentes, vinculando la competencia para inspeccionar a la de proyectar y dirigir (tanto la obra como su ejecución) las mismas construcciones, y asimismo precisa con qué normativa ha de evaluarse el cumplimento de los deberes exigibles.

El nuevo artículo 317 bis regula con pormenor el contenido del informe de inspección, aportando también una serie de reglas para su elaboración, en relación al ámbito mínimo de la inspección, mayores pruebas necesarias y modelos normalizados.

El nuevo artículo 317 ter desarrolla el criterio de la legislación básica de exigir la subsanación de las deficiencias detectadas (subsanación que también ha de certificarse por técnico competente) como requisito de eficacia de la inspección técnica.

El artículo 318 regula las potestades municipales para controlar la aplicación de la inspección técnica, a partir de la obligación de los propietarios de presentar en el Ayuntamiento los documentos que resulten de la misma.

El nuevo artículo 318 bis recoge instrucciones para la actuación del técnico inspector en el caso de que se detecten deficiencias que comporten riesgo para las personas, y mandatos para la custodia de la documentación resultante de la inspección técnica.

Por último se modifica el artículo 348, a fin de evitar la contradicción en la que incurría respecto del régimen sancionador en materia de vivienda.

Y en la disposición transitoria se confirma la eficacia de las inspecciones ya realizadas en el marco de las previsiones del Reglamento de Urbanismo aprobado en 2004; aquella norma, por otro lado, ya contenía un calendario para el despliegue de la inspección técnica de construcciones (en su disposición transitoria novena) lo que hace innecesario que ahora se incluya otro en desarrollo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2011.

 
ENTRADA EN VIGOR DEL ART. 21 DEL REAL DECRETO-LEY 8/2011, QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS

 

Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.

 

 1. Los edificio s con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:

 

a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.

 

b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

 

2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.

 

3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes”.  

 
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